Resumen: Se interpone demanda en la que se solicita el reconocimiento de una pensión de viudedad por una mujer que tras separarse judicialmente y sin que el convenio regulador estableciera pensión compensatoria, reanuda la convivencia con el finado sin comunicarlo al órgano judicial. El JS desestima la demanda. El TSJ la revoca por considerar que se trata de una pareja de hecho a partir de la formalización de la vida en común, sin ser necesaria su inscripción en el registro autonómico por estar inscritos como matrimonio. Por el letrado del INSS se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, al defender que reclama la pensión de viudedad como miembro de una pareja de hecho sin reunir los requisito del art. 221 LGSS. Por la Sala IV se afirma la necesidad de comunicar al órgano judicial la reanudación de la convivencia, en aplicación del art.84 del Código Civil, sin cumplir esta exigencia. Asimismo, no cumple con la formalidad del art.221 LGSS, que exige la inscripción de la pareja de hecho en el registro. Y, en todo caso, por estar separada judicialmente para tener derecho a la pensión debería ser acreedora de una pensión compensatoria como establece el art.220 LGSS, condición que tampoco concurre. Concluye que la actora carece del derecho a la pensión de viudedad reconocida, por lo que estima el recurso de casación para la unificación de doctrina. Reitera doctrina.
Resumen: La Audiencia estima parcialmente el recurso. fija alimentos para la hija mayor de edad y respecto al menor, el tribunal concede a la madre la autorización exclusiva para la tramitación del DNI y pasaporte del hijo, ante la pasividad del padre. Distingue entre el fundamento de la pensión de alimentos para los hijos menores y mayores de edad. Señala que la falta de relación entre la hija mayor de edady el padre no es imputable exclusivamente a la hija, sino que se deriva de un episodio de violencia familiar, sin prueba de que ella haya roto unilateralmente el vínculo, por lo que no basta con alcanzar la mayoría de edad para extinguir la pensión si no hay independencia económica o falta de aprovechamiento. La ruptura del vínculo ha de ser exclusivamente imputable a la hija, requisito esencial para aplicar las causas de desheradación, que dada su naturaleza sancionadora, debe interpretarse restrictivamente.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN ALIMENTICIA: CUANTÍA. INCONGRUENCIA. Los dos hijos son mayores de edad, fijando la sentencia de primera instancia la cuantía para el tiempo que duren los estudios universitarios y otra diferente para cuando terminen, entendiendo el tribunal de alzada que no se da ninguna razón para establecer esa singularidad de anudar la extinción y antes la reducción a los eventos de la finalización de la formación académica, por lo que considera que concurre la incongruencia extra petitum denunciada. GASTOS EXTRAORDINARIOS. No se repute excesiva la cifra de gastos que maneja la sentencia, por lo que acuerda mantener la distribución su mantenimiento. ATRIBUCIÓN DEL USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA FAMILIAR. No habiendo hijos menores se puede atribuir el uso a uno de los cónyuges si las circunstancias lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección, por lo que procede limitar a favor de la esposa el uso a plazo de un año, desde la fecha de la sentencia de primera instancia. USO DE VEHÍCULO. No procede al no existir previsión legal al respecto.
Resumen: En el caso de autos, los hechos diseñan un escenario familiar conflictivo donde se entremezcla además el alcoholismo del exesposo de la demandante, dando lugar a situaciones violentas presenciadas por el hijo común, deponente como testigo en el acto del juicio. Ante esa situación, la ahora recurrente inició un proceso de separación o divorcio que le llevó a consultar con la asesora jurídica del centro municipal de los derechos de la mujer del Concello de Vigo, a quien le manifestó la existencia de maltrato psicológico sin que haya dato alguno del cual se pueda deducir que esa manifestación fuera incierta, interesada o espuria. Sin embargo, la crisis matrimonial, acaso para evitar una mayor ruptura familiar, se recondujo a un mutuo acuerdo que, por la propia situación económica de la familia, no dejó a la ahora recurrente en buena situación económica, lo que, asimismo por su discapacidad, le ha permitido el acceso a prestaciones no contributivas. Todo ello ha colocado a la recurrente en una situación donde interseccionan varias causas de vulnerabilidad que, en mayor o menor medida, estaban presentes también durante la vigencia del matrimonio. Si, en estas circunstancias, la demandante no denunció penalmente ni acudió al sistema institucional de protección frente a la violencia de género, ello no se puede considerar una actuación irrazonable, y menos como una prueba excluyente de la violencia de género cuando todos los demás datos indiciarios apuntan a su existencia.
Resumen: Se considera procedente el establecimiento en favor de la esposa de un pensión compensatoria con carácter indefinido. El matrimonio duró 17 años, pactándose el régimen de separación de bienes a los 4 de vigencia el mismo; la esposa en este tiempo solo trabajó dos años, y por su edad (53 años) y minusvalía del 93 % difícilmente se puede incorporar al mercado laboral. Respecto a la atribución del uso de la vivienda familiar. privativa del esposo, durante siete años a favor de la esposa, se alega por el apelante que ella a veces pasa con sus padres temporadas en casa de éstos y es donde esta empadronada., y se considera excesivo el plazo, si la finalidad es que ella pueda obtener una ayuda de vivienda familiar de servicios sociales. La Sala decide mantener la medida, al ostentar la apelada el interés mas necesitado de protección, y carecer el matrimonio de hijos. El art. 1438 CC es una norma de liquidación del régimen económico matrimonial de separación compatible con la pensión compensatoria, aunque pueda tenerse en cuenta a la hora de fijar la compensación. Dicha norma lo que valora es la dedicación pasada a la familia por el trabajo para la casa, la pensión compensatoria del art 97 CC, tiene en cuenta tanto la pasada como la futura, tras la disolución del vínculo matrimonial, y como presupuesto el desquilibrio económico. Se considera procedente en el caso de autos fijándose por una cantidad inferior al SMI, multiplicada por los meses en los que no trabajó.
Resumen: La cuestión a resolver es la de determinar si un matrimonio válidamente contraído en país extranjero, que no ha sido inscrito en el registro civil, despliega el efecto jurídico de extinguir una anterior pensión de viudedad, mientras que el cónyuge del beneficiario de la misma no ha dispuesto del permiso de residencia en España hasta que la inscripción registral pudo formalizarse. La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto por falta de contradicción entre las sentencias comparadas dado que en la recurrida consta un hecho probado singularmente relevante que justifica la diferente respuesta judicial ofrecida. En el caso de autos el actor enviaba mensualmente la suma de 600 euros a su esposa en el extranjero, lo que se valora como una actuación relevante en orden al cumplimiento de las obligaciones de ayuda y socorro mutuo, ejes sobre los que pivota el régimen jurídico de la pensión de viudedad y su extinción. Extremo inexistente en la de contraste y que implica que los hechos de una y otra resolución no sean los mismos.
Resumen: La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación interpuesto por la exesposa, confirma la sentencia de divorcio que fijaba una pensión compensatoria de 500 € durante dos años, y rechaza la petición de atribución de uso de la vivienda y de abono de una dote. La sala concluye que no se ha acreditado un desequilibrio económico suficiente para ampliar la pensión, ni necesidad actual que justifique el uso de la vivienda, ni fundamento jurídico ni prueba sobre la existencia de una dote exigible. La Audiencia aplica el Reglamento (UE) 1259/2010 sobre ley aplicable al divorcio y la separación judicial y concluye que la ley aplicable al divorcio es la española (en concreto, el Código Civil de Cataluña), ya que España era la residencia habitual del matrimonio en el momento de la presentación de la demanda (art. 8 del Reglamento). En relacion a la pensión compensatoria aplica el Reglamento (CE) 4/2009 sobre alimentos y el Protocolo de La Haya de 2007, que remite a la ley del Estado de residencia habitual del acreedor, es decir, la esposa. Aplica el Derecho catalán (CCCat), concretamente el art. 233-2 CCCat, que regula los efectos del divorcio.
Resumen: GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA: IMPROCEDENTE. No existe prueba alguna demostrativa de que el sistema de guarda y custodia paterna instaurado sea perjudicial para la menor, viniendo tal régimen recomendado por el informe social, si bien en aras a garantizar el superior interés de la menor, con mantenimiento en favor de la madre de un contacto regular y frecuente. ATRIBUCIÓN DEL USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA FAMILIAR. Habiendo hijos menores la vivienda debe ser imperativamente atribuida al progenitor que ejerce la guarda y custodia no siendo factible en este caso acudir al criterio de interés más necesitado de protección, que como vimos, solo entra en juego cuando no hay hijos o todos son mayores de edad. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. La medida a pesar de ser recurrida en apelación, no es tratada por la sentencia de alzada.
Resumen: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS. PASE DE CUSTODIA COMPARTIDA A EXCLUSIVA MATERNA: IMPROCEDENTE. El mero transcurso del tiempo no es causa para la modificación de las medidas definitivas, como tampoco lo es el mero crecimiento de los hijos, ya que ambas circunstancias son absolutamente previsibles al momento de adoptarse las medidas. En el caso, si bien el hijo mayor, de 14 años, manifestó su preferencia de vivir con la madre, sin perjuicio de visitar al padre, y el menor, de 13 años, no fue suficientemente claro, pero p se decantó por una custodia monoparental, la opinión de los menores en materia de custodia es que deben ser escuchados, desde luego en todo caso si tienen más de 12 años, pero esa audiencia no puede constituirse como un único elemento decisor, siendo que en el supuesto se entiende que no se dan razones serias que hagan necesaria la modificación de la medida de custodia compartida y su atribución en exclusiva a la madre, ya que (i) sobre el fracaso escolar no hay prueba que acredite que la causa del mismo sea la custodia compartida o el período de custodia paterna, (ii) respecto a la falta de comunicación entre los progenitores, en custodia compartida no es necesario que exista una buena relación, sino una mínima comunicación, y (iii) esa mala relación ya existía cuando fue adoptada la custodia compartida.
Resumen: La Audiencia desestima el recurso de apelación. Confirma la improcedencia de la nulidad de actuaciones, citando doctrina sobre la misma. Incogruencia omisiva: no puede admitirse [...] vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida si no se ha solicitado, en caso de que se trate de una incongruencia omisiva, la subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de la sentencia prevista en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Valoración del informe de peritos sobre los rendimientos de un negocio ganancial. Analiza los factores a valorar tanto para la determinación del quantum de la pensión de alimentos como la procedencia de la pensión compensatoria. Reitera doctrina de la Sala a propósito de la medida prevista en el artículo 103 núm. 4º del Código Civil, señalando que: "(...) parece que no hay dudas sobre la legalidad de tal medida en la sentencia que declara el divorcio y ello también con carácter provisional hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, lo que también prevé el artículo 809 LEC al establecer que la sentencia que se dicte (en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales) resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes.